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La carga de la prueba en la responsabilidad penal de las personas jurídicas

La carga de la prueba en la responsabilidad penal de las personas jurídicas

La reforma del Código Penal de 2015 vino a esclarecer el fundamento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas cifrado en la inobservancia de los deberes de control y transparencia en la prevención de delitos en el seno de la empresa.

Al otorgarse a la Compliance un efecto exonerador de la responsabilidad penal de la persona jurídica se descartaba definitivamente un modelo de transferencia automática de responsabilidad para la empresa por la comisión de delitos de personas físicas que actuasen en su seno.

Tras la referida reforma, la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado se pronunció sobre el alcance de la exoneración de responsabilidad que podía albergar el modelo de prevención y control expresado en una Compliance, existente antes de la comisión del delito; la Fiscalía señaló que la exención de responsabilidad penal se fundamentaba en una excusa absolutoria (causa de levantamiento de pena), que como tal debía ser probada por la defensa de la persona jurídica.

De este modo, la carga de la prueba sobre la existencia o no de una cultura organizativa y control en la empresa no pesaba sobre la acusación.

Con prontitud el TS se manifestó sobre la materia con ocasión de la sentencia 154/2016.

Con claridad el alto tribunal manifestó que la Compliance tenía un efecto exonerador de pena que excluía el carácter ilícito de la conducta de la persona jurídica, de manera tal que de apreciarse judicialmente la eficacia ese modelo organizativo los hechos pasaban a revestir irrelevancia penal para la persona jurídica.

La consecuencia de esta doctrina del TS es que la carga de la prueba debe ser soportada en todo caso por las acusaciones, por cuanto las garantías del proceso penal en un Estado de Derecho son comunes y de igual rango para la persona física y la persona jurídica.

DESARROLLO DE LA INTERPRETACIÓN

En el terreno práctico estamos en presencia del desarrollo de esta interpretación, particularmente será importante establecer cuál es el alcance de la carga de la prueba en punto a la demostración de la ausencia de un modelo de prevención y control en la empresa, teniendo además en cuenta que el TS ha advertido que la constatación de una cultura de cumplimiento en la empresa puede manifestarse a través de medidas alternativas a lo que estrictamente se considera una Compliance.

El reciente auto (de fecha 7 de febrero de 2022) de la Sección 3ª (Sala Penal) de la Audiencia Nacional, que afecta a las entidades Repsol y Caixabank, expresa la revocación de un archivo de actuaciones en punto a la posible responsabilidad de las referidas entidades por la contratación de determinados servicios que revisten indicios de delito.

El referido procedimiento puede ser un buen banco de pruebas de lo hasta ahora manifestado cara al esclarecimiento del alcance de la carga de la prueba por parte de las acusaciones que pretenden la responsabilidad penal de la persona jurídica.

Hasta el momento, conforme consta en el mencionado auto de la Audiencia Nacional, la revocación del sobreseimiento proviene principalmente de la pendencia de práctica de diligencias instructorias, de suerte tal que el auto de archivo ha resultado precipitado; en este sentido lo que refleja la resolución es la necesidad de salvaguardar la tutela judicial efectiva de las acusaciones, lo que implica una llamada a que asuman la carga de la prueba en conexión con lo manifestado por la doctrina del TS.

En segundo lugar, el tenor de la resolución judicial comentada refleja una cierta interpretación tendente a establecer indicios para la persona jurídica por el rango ocupado por algunos investigados personas físicas.

Veremos hasta que punto las acusaciones asumen la carga de la prueba del descontrol organizativo y de prevención de delitos en la persona jurídica, pues solo en esa medida será viable un planteamiento acusatorio asentado en auténticos indicios de responsabilidad para la persona jurídica.

Confilegal Personas Jurídicas

Fotografía: Carlos González Armesto
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