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Los riesgos penales de las empresas se han ido incrementado desde 2010, en particular cuando sus directivos o representantes cometen determinadas infracciones penales. Esta realidad jurídica quedó acotada a hechos protagonizados por los directivos o representantes de la empresa cuando existe un déficit de organización preventiva en la mercantil. Podéis seguir leyendo

¿Es posible condenar penalmente a una empresa sin condenar a la persona autora del delito?

Sí, el Código Penal permite condenar penalmente a una empresa sin condenar a la persona física que ha protagonizado directa y personalmente los hechos delictivos. Esta realidad conlleva desajustes principalmente porque la responsabilidad penal de la empresa deriva de un déficit estructural grave que, en definitiva, permite la comisión del delito por su directivo o representante.

Condenar a la empresa sin condenar a ninguna persona física genera confusión conceptual y probatoria habiendo con ello colocado la carreta delante del buey en la responsabilidad penal de la empresa.

Es posible condenar penalmente a la persona física que realiza la acción delictiva y a la persona jurídica que se ha beneficiado del delito, supuesto práctico más habitual y lógico. Igualmente es posible condenar solo a la persona física que realiza la acción delictiva, sin condenar a la persona jurídica. Este supuesto es menos habitual. Acontece cuando la empresa no se ha beneficiado directa ni indirectamente por los hechos objeto de condena o cuando la persona física actúa con tal sofisticación que le ha sido posible saltarse todos los controles y vigilancias de la empresa dirigidos a evitar tales comportamientos por parte de sus directivos o representantes.

También puede condenarse solo a la persona jurídica, sin condena a la persona física que ha realizado el hecho delictivo. Ocurre cuando no se ha podido individualizar la persona física autora material del delito o no se ha podido dirigir el procedimiento contra ella, por ejemplo por causas de extinción o exención de responsabilidad penal. Esta posibilidad de condenar solo a la empresa invita a reflexionar sobre la necesaria taxatividad y seguridad jurídica que la Ley penal debe ofrecer no solo a los ciudadanos, sino también a las empresas, de forma que todos los operadores jurídicos identifiquemos en sus justos términos los riegos penales existentes antes de verificarse una operación y sus responsabilidades.

En este contexto, cuando se condena únicamente a la empresa resulta que solo conociendo quién, cómo y por qué ha cometido el delito, es posible examinar la procedencia o no de la responsabilidad penal de la empresa, ya que esta es consecuencia de su déficit estructural grave en sus programas de vigilancia y control tendentes a evitar tales delitos cometidos por parte de las personas físicas.

En este contexto hay que señalar que es muy difícil investigar, probar y, en su caso, condenar a una empresa, por ejemplo por delito fiscal si no tenemos detalle de quién ideó la estructura fiscal que ha generado esa contingencia fiscal en el ámbito penal. Lo mismo sucede cuando se investiga a la empresa por fraude a la Seguridad Social, cuando no existe información de quién y cómo gestionó dicha deuda con la Seguridad Social o las sucesivas peticiones de pago aplazado.

La persona jurídica se defiende en el proceso penal de posibles déficits estructurales en la prevención de delitos, no del hecho concreto. Por ese motivo, la pregunta que surge inmediatamente es cómo podrá condenarse a una empresa por no haber evitado con su modelo de prevención la comisión de un delito que no será objeto de prueba en el proceso.

Los delitos fiscales permiten atribuir responsabilidad penal a la empresa y a la persona física responsable. En determinadas ocasiones resulta difícil individualizar la persona física que en el Consejo de Administración ha protagonizado el diseño fiscal objeto de investigación. Lo anterior justifica la existencia de causas judiciales por fraudes fiscales en los que solo está investigada la persona jurídica, no la persona física.

Esta realidad surge en el impuesto de sociedades, así como en el marco de los impuestos especiales, por ejemplo en el impuesto especial de hidrocarburos, dificultando de manera notable la defensa de la sociedad investigada cuando se carece de los datos necesarios de individualización de la persona física que ha ejecutado directa y personalmente el hecho. Esta situación existe por ejemplo en causas judiciales tramitadas ante la Audiencia Nacional en las que la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal argumentan en tesis acusatoria la existencia de organizaciones criminales cuya finalidad es defraudar a Hacienda con la interposición de sociedades ficticias que se utilizan como pantalla para evitar el pago de los tributos.

El desconocimiento de la persona física autora del hecho cercena la defensa de la persona jurídica investigada, principalmente porque dificulta la correcta articulación de argumentos defensivos relativos a la existencia de una sólida estructura de prevención delictiva tendente a evitar la comisión del delito por su directivo o representante. Esta técnica legislativa, basada previsiblemente en la parquedad, no es novedosa en el Código Penal. Afecta a los Tribunales, como ha acontecido desde 2010 con los lindes del delito antecedente al delito de blanqueo de capitales, infracción que cada vez aparece más en los procesos penales. En este caso resulta innecesario acreditar de modo fehaciente el delito previo del que proceden los bienes objeto del delito de blanqueo, siendo posible condenar sin que el delito previo o antecedente haya sido juzgado y sentenciado.

En definitiva, aun siendo legalmente posible el enjuiciamiento exclusivo de la persona jurídica sin persona física a su lado, en el proceso surgirán enormes dificultades probatorias para vencer la presunción de inocencia de la compañía. Si el modelo para solventar esos inconvenientes es el seguido jurisprudencialmente con el delito antecedente del blanqueo de capitales, no son buenas noticias para las garantías procesales de las corporaciones empresariales.

© Enric Bertolín, abogado de Morales Abogados Penalistas

“𝗟𝗼𝘀 𝗽𝗿𝗶𝗻𝗰𝗶𝗽𝗶𝗼𝘀 𝘆 𝗹𝗶́𝗺𝗶𝘁𝗲𝘀 𝗶𝗺𝗽𝗹𝗶𝗰𝗮𝗻 𝘀𝗶𝗲𝗺𝗽𝗿𝗲 𝘂𝗻 𝗽𝗿𝗲𝗰𝗶𝗼 𝗰𝗼𝗻 𝗿𝗲𝘀𝗽𝗲𝗰𝘁𝗼 𝗮 𝗹𝗮𝘀 𝗺𝗮𝗻𝗶𝗳𝗲𝘀𝘁𝗮𝗰𝗶𝗼𝗻𝗲𝘀 𝗱𝗲𝗹 𝗰𝗿𝗶𝗺𝗲𝗻. 𝗗𝗲 𝗹𝗼 𝗰𝗼𝗻𝘁𝗿𝗮𝗿𝗶𝗼, 𝗹𝗼𝘀 𝗽𝗿𝗶𝗻𝗰𝗶𝗽𝗶𝗼𝘀 𝘆 𝗹𝗶́𝗺𝗶𝘁𝗲𝘀 𝘀𝗼𝗻 𝘀𝗶𝗺𝗽𝗹𝗲𝗺𝗲𝗻𝘁𝗲 𝗱𝗲𝗰𝗹𝗮𝗺𝗮𝗰𝗶𝗼𝗻𝗲𝘀 𝗮𝗯𝘀𝘁𝗿𝗮𝗰𝘁𝗮𝘀 𝗶𝗻𝘂́𝘁𝗶𝗹𝗲𝘀”.

𝗣𝗿𝗲𝘀𝗲𝗻𝘁𝗮𝗻 𝗲𝗹 𝗠𝗮𝗻𝗶𝗳𝗶𝗲𝘀𝘁𝗼:

▪Gian Domenico Caiazza, Presidente dell’Unione delle Camere Penali Italiane.

▪Nicola Mazzacuva, Presidente del Consiglio delle Camere Penali italiane. Professore all’Università di Bologna.

Gianluca Malavasi, Responsabile Scuola Territoriale Camera Penale di Bologna “Franco Bricola”. Consejero de la orden de los Abogados de Bologna.

▪Javier Hernández García, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Victor Moreno Catena, Presidente de la Unión Española de Abogados Penalistas. Catedrático de Derecho Procesal en la Universidad Carlos III de Madrid.

◼Podéis encontrar todos los datos de la sesión, conducida por nuestro socio Fermín Morales Prats y a la que estáis invitados. Ver link Raed

Hoy 13 de marzo de 2019 entra en vigor la nueva reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 1/2019 de 20 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal.

El declinar de la legislatura parlamentaria nos ha sorprendido con una Reforma más del CP. La necesidad de cumplir con los compromisos de transposición de Directivas de la Unión Europea explica en buena medida el contenido de las reformas en materias como la represión penal del abuso de mercado, lucha contra el terrorismo, falsificación de moneda y protección de los intereses financieros de la UE. Respecto de esto último el CP pasa a incorporar las directrices de la Directiva (UE) 2017/1317 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2017. Lo anterior tiene un cierto efecto despenalizador, por cuanto las cuantías para los fraudes penales a los intereses financiaros de la UE (fraude fiscal art.305.3 CP y fraude de subvenciones art.308 CP) han sido elevados por el legislador; así para los tipos básicos el quantum mínimo defraudatorio ha sido elevado de 50.000 a 100.000 euros y para los tipos atenuados se ha elevado de 5.000 a 10.000 euros.

La paradoja de la reforma se produce en punto al fraude de subvenciones de las Administraciones públicas españolas, dado que se ha producido una ampliación del tipo penal (art. 308 CP). En efecto, antes de la Reforma de 2019 el fraude de subvenciones internas del Estado español necesitaba, para tener relevancia penal, una cuantía defraudatorio de 120.00 0 euros por debajo de la cual operaban las sanciones administrativas. Tras la Reforma el fraude con relevancia penal se sitúa para el tipo básico en 100.000 euros pero, además, el art. 308 CP incluye un nuevo tipo atenuado que expande la intervención penal notoriamente en la banda de fraude entre los 10.000 y los 100.000 euros.

 

Fermín Morales Prats

Socio Director

Fotografía: Carlos González Armesto
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